Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del código Penal a la pena de un año de prisión, accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando Infracción del principio acusatorio pues de los hechos no ocurrieron en las fechas que se relatan en los hechos probados ,error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestimar el recurso de apelación, ratifica íntegramente la sentencia, y se desestima la vulneración del principio acusatorio señalando que en realidad se trataría tan sólo de un error material subsanable.La inferencia que hace la sentencia apelada es racional y razonable. Lo hechos que le sirven de base están debidamente acreditados y el razonamiento es conforme a las reglas del criterio humano y a las máximas de experiencia comunes.
Resumen: Condena por delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado en documento oficial. El delito de malversación de caudales públicos requiere que: a) el sujeto activo sea autoridad o funcionario público, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública y siendo autoridad quien, por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal y órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia y funcionario quien en función de su nombramiento participe del ejercicio de funciones públicas; b) ejercicio de facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, bastando la efectiva disponibilidad material sin que se precise una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata; c) los caudales han de ser públicos, bienes propios de la Administración, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; d) una acción consistente en apropiarse o consentir que un tercero se apropie del patrimonio público, sin ánimo de reintegro; e) el delito puede cometerse tanto por acción como por omisión; f) ánimo de lucro propio o de tercero; y g) al ser un delito de resultado se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Para su enjuiciamiento el orden jurisdiccional penal es siempre preferente sobre el contable (Tribunal de Cuentas), no pudiendo plantear conflicto de competencia ningún juez o tribunal al órgano de la jurisdicción penal.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Prescripción del delito. Esta institución presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad. Dado que responde a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Predeterminación del fallo. Doctrina de la Sala. Se prohíbe la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. Ánimo libidinoso en los delitos sexuales. No se exige la concurrencia de ánimo libidinoso, sino que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.
Resumen: Se desestima la alegación del condenado en la instancia sobre error en la edad del menor víctima de agresión sexual. Aplicación de la doctrina del error de tipo, del dolo eventual y del dolo de indiferencia. Irrelevancia del error que invoca el acusado sobre el consentimiento del menor a que le practicara una felación, pues no se trata de que el consentimiento sea válido o inválido conforme a la capacidad del sujeto pasivo, sino que por decisión del legislador las relaciones sexuales con menores de la edad establecida en el texto legal están prohibidas, de forma que es irrelevante el consentimiento de éste o el error que el acusado pudiera tener sobre la trascendencia de tal consentimiento.
Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. Se sostiene por el apelante que la declaración de hechos probados no recoge mención alguna sobre el elemento subjetivo o ánimo de restringir la voluntad del sujeto pasivo. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda violencia sobre las personas ("vis physica") o fuerza sobre las cosas ("vis in rebus" o intimidación ("vis compulsiva"); 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer lo que la víctima quiere o compeler a efectuar lo que no desea, sea justo o injusto; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) elemento subjetivo o dolo, finalidad o ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima en favor del coaccionante para obrar de tal forma coactiva. La utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. La posibilidad de integrar los hechos probados con las afirmaciones realizadas en la fundamentación jurídica ha sido admitida de forma muy excepcional y siempre que la misma sea meramente complementadora del hecho considerado probado y nunca en perjuicio del acusado. Ante el silencio en el fundamento de hechos probados sobre la finalidad o elemento subjetivo perseguido por el acusado al realizar las 400 llamadas telefónicas, procede revocar la condena y absolver por el delito de coacciones objeto de acusación.
Resumen: El juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto a la pena de un año de prisión, accesorias y costas procesales. Por vía de responsabilidad debe indemnizar en la cantidad de 10.000 € al perjudicado.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia, la libre absolución, y subsidiariamente Interesa que se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Impugna la cuantificación de la responsabilidad civil.
La audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, y revoca la sentencia en el único sentido de reducir la indemnización a la cantidad de 2000 €.
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado, en tono hostil, dijo a la víctima "si no quitáis la demanda voy a haceros todo el daño posible". El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, reiteración de la amenaza, momento en que es proferida, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a su emisión, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer su calificación como delictiva. La diferencia entre delito menos grave de amenazas y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. No se aplica el principio de intervención mínima del derecho penal al ser los hechos claramente amenazantes y en virtud del principio de legalidad.
Resumen: Recuerda la Sala que cuando la cuestión debatida se basa en la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso. En el acto del juicio se practicó prueba de cargo, obtenida constitucionalmente, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la que fue ponderada y permitió llegar al pronunciamiento de condena. El acusado fue consciente de los hechos en su totalidad y los quiso, tal y como cabe deducir de las actuaciones que desarrolló y sin su aportación el delito no habría podido llegar siquiera a cometerse. No ha lugar a aplicar e principio in dubio pro reo cuando no hubo duda del carácter incriminatorio de la conducta.
Resumen: La voluntad contraria del titular no solamente se pone de manifiesto por la denuncia sino también por la declaración prestada en el juicio oral donde expone las circunstancias en que ocurrió la ocupación, cuando se encontraba ausente de su vivienda. No exige el tipo penal ningún tipo de requerimiento formal, basta la ocupación de un inmueble en contra de la voluntad de su titular, ocupación que ha quedado acreditada por la declaración del titular de la vivienda que ha aportado nota simple del Registro de la Propiedad, que parece obviar el recurrente. Tampoco han comparecido los denunciados al acto del juicio oral a relatar los hechos ni a exponer sus argumentos de defensa, haciendo uso de su derecho a guardar silencio mediante su ausencia del juicio oral, pero con ello no han expuesto su versión de los hechos. No se le puede exigir al denunciante que realice más gastos como es la remisión de un burofax para requerir algo a lo que tiene derecho, es decir, el uso de su vivienda. No se trata de una necesidad inminente y grave sino de un estado permanente de necesidad de vivienda, por lo que amparar dicha situación significa sustraer su uso a su titular sine die y de facto, privándole de dicha propiedad, por lo que no se cumplen los requisitos del art 20.5 CP para aplicar la eximente completa de estado de necesidad, como tampoco la incompleta. El tipo penal no ha sido derogado y tiene su aplicación en casos como el que se ha enjuiciado donde el particular ve ocupada su vivienda.
Resumen: Se desestima la queja del recurrente contra la sentencia que le impone pena privativa de libertad y no la alternativa de multa también prevista en el tipo penal por el que se condena. La necesidad de motivar la selección e individualización de la pena no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio, con independencia de una forma escueta y concisa o por remisión. Se trata de un delito de peligro abstracto, de ahí que su comisión no necesite el complemento de una infracción de la normativa viaria o una maniobra antirreglamentaria, que resultan irrelevantes para la lesión del bien jurídico, la seguridad del tráfico. El principio de intervención minima constituye un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.